Según trascendidos la puntera de Elyda Cuesta lleva retirado más de nueve millones de pesos de las cuentas del gremio arrogándose el cargo de Secretaria General surgida de unas elecciones que fueron declaradas nulas por la justicia, pero la desesperación por tomar el gremio de cualquier manera lo hizo caer en Desobediencia Judicial, una fiscal “archivo” la causa porque según ella “no había pruebas”, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, apartó a la Fiscal N°2 Dra. Ana Graciela Gonzalez de Pacce y ordenó proseguir con la investigación, al parecer estaba todo arreglado por eso seguían vaciando las cuentas del gremio con total desprejuicio, total la causa estaba “ARCHIVADA”, ya no estaba sujeto a investigación desde el día 17de Febrero del corriente 2020, así actúa la justicia. Ahí tenés la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que desbarata todos los planes de Liliana Quiroz y su pandilla.
CAMARA DE APELACIONES CRIMINAL Y CORRECCIONAL
PODER JUDICIAL CHACO
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FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION Nº 130/20 de fecha 18 de septiembre de 2020.-
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco a los 25 días del mes de septiembre del año 2020, los Sres. Jueces MERCEDES NOEMI RIERA, HECTOR FELIPE GEIJO Y GUSTAVO M. J. SERRANO, -TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CAMARA DE APELACIONES CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA PROVINCIA- asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. GRACIELA ALICIA BARRIENTOS, con el objeto de dar a conocer los fundamentos de la Resolución Nº130/20 de fecha 18 de septiembre del 2020, cuya parte dispositiva se dió lectura como consta en el acta de fecha 18/09/20 en estos autos caratulados: "MACIAS, JORGE OSCAR S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL", Expte. Nº42969/2019-1, y
CONSIDERANDO:
Que la Señora Fiscal del Equipo Fiscal Nº 2, Dra. Ana Graciela Gonzalez de Pacce, mediante Resolución de fecha 17 de Febrero del 2020 Resolvió: "Archivar las presentes actuaciones en razón de lo establecido en el Art. 343 Primer Párrafo, Primer Supuesto en función con el Art. 314 ambos del C.P.P. Ley Nº 965, de conformidad a los fundamentos vertidos precedentemente.".
Contra dicho decisorio el Dr. Juan Guillermo Varas, en su carácter de querellante particular, interpuso Recurso de Apelación en fecha 09/08/2020, el cual fuera concedido y elevada la causa a este Tribunal de Alzada.
Recepcionadas las presentes, se constituyó el tribunal, en forma colegiada, fijándose audiencia oral en los términos del art. 477 del C.P.P. para el día 17 de Septiembre del 2020 a las 10:00hs. cuya parte resolutiva fuera diferida, para el día 18 de septiembre de 2020 a las 10 hs.
En audiencia, el Querellante Particular, Dr. Juan Martín Guillermo Varas, fundamentó la apelación en el agravio irreparable que causa el decisorio de la Sra. Fiscal Nº2 al disponer el archivo de las actuaciones.
Sostuvo que su parte inició las actuaciones con la denuncia efectuada el 9/12/19 en razón de las graves irregularidades cometidas por Maura Liliana Quiróz, atento que, existía una Resolución de fecha 04/10/2019 por la Cámara en lo Contencioso Administrativo, donde decretó una medida cautelar innovativa y ordenaba la suspensión de la elección de renovación de autoridades para el día 04/10/2019 hasta que se cumpla con la normativa indicada (art.51 del Estatuto Gremial) y/o hasta que se resuelva la Acción de Amparo.
Agregó que en fecha 16/12/19 su parte adjuntó toda la documental, oficio, notificación, la negativa de recibir, es decir, toda la documentación pertinente, por lo que está documentada la desobediencia judicial. -nos remitimos al soporte audio visual-.
Por su parte, la Sra. Fiscal Nº2 Dra. Ana Graciela Gonzalez de Pacce manifestó que luego de la denuncia, el Sr. Macías presentó pruebas muy escasas y no tenía noticias que se había resuelto el Amparo en el mes de febrero.
Argumentó que no tenía elementos suficientes para investigar la cuestión de fondo y no constaba en el expediente ni la solicitud de las partes y la Cámara tampoco dispuso la nulidad de la elección ni corrió vista de la comisión de delito alguno. No tenía constancia que se haya o no dispuesto la notificación a todas las partes, tampoco tenía constancia de la publicación en diario de mayor circulación. No había constancia de todo ésto. No se había expedido el Ministerio de Trabajo y en ese momento consideraba que debía continuarse la cuestión por la vía administrativa porque era netamente administrativo.
Consideró que no podía llamar a declaración de imputado a persona alguna aduciendo que la Cámara en lo Contencioso Administrativo no le corrió vista para investigar, desconociendo luego del Archivo lo que ocurrió en la resolución de fondo. -nos remitimos al soporte audio visual-.
Planteada en estos términos la cuestión, cabe determinar si la apelación interpuesta cumple los requisitos de fondo y forma exigidos por el ordenamiento legal y la jurisprudencia.
La controversia encuentra su origen en el Resolutorio de fecha 17 de Febrero de 2020 mediante la cual la Sra. Fiscal del Equipo Fiscal Nº 2 dispuso el archivo de las presentes actuaciones.
Superada la cuestión que hace a la admisibilidad formal del remedio intentado, corresponde adentrarnos en la resolución del planteo de Apelación incoado.
Efectuando el correspondiente análisis se advierte que, a modo de pretendida sustentación, en el decreto fiscal de fecha 17/02/2020, se lee: "...previo a continuar entendiendo en la presente causa, el denunciante deberá agotar las vías administrativas correspondientes, tal como surgen de las presentes actuaciones, que las mismas son de origen administrativo y ya se encuentra interviniendo la CÁMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA de ésta ciudad demás está decir que una vez agotada la vía administrativa y de considerar pertinente la misma Cámara interviniente remitirá al fuero penal si encontrare elementos que hagan presumir la existencia de un delito...".
Cuando en dicho decreto se habla de agotar la vía administrativa, entendemos que se incurre en un error conceptual, dado que no debió hacerse referencia a agotar los trámites en la Cámara en lo Contencioso Administrativa, ya que ésta es una dependencia del Poder Judicial del Chaco, con intervención en una causa judicializada.
Justamente, ese tribunal, había sido el que despachara la orden que se dice incumplida y, dado su no acatamiento, había sido denunciado para que se investigue, lo que no acaeció por el Archivo que se cuestiona.
Luego, profundizando el análisis de la causa se destaca que, en la denuncia de fecha 09/12/2019, han sido ofrecidos cuatro (4) testigos (con sus nombres, apellidos y número de documentos, lo que hace a su individualización) para que relaten lo sucedido (lo que hace a su admisibilidad), pero en modo alguno han sido citados por parte del Ministerio Público interviniente; aún más, el día 12/12/19, ha sido presentado un escrito adjuntándose documental, entre las que se contaba -entre otras- y según descripción, con el oficio Nº 771 -que ordena la suspensión de la elección de renovación de autoridades-.
Sin embargo, a pesar de contar con sendos elementos de pruebas válidamente ingresados, la Sra. Fiscal, en su resolutorio de fecha 17 de febrero de 2020, nos dice que se halla "...frente a una insuficiencia probatoria que no permite fijar el presunto hecho delictuoso al sospechado, con la seriedad que el caso merece, a la luz de lo establecido en el art. 314 del C.P.P. (Ley Nº965)...". (sic.)
Es decir, nada más alejado de la realidad ya que se advierte que tal afirmación dista de la existente en el expediente, con lo que la invalidéz del resolutorio en trato, exhibe un vicio insanable.
Es que la intervención de la Sra. Fiscal al momento de sustentar su decisión no lo hace como debiera haberlo hecho, dado que, como se refleja, exhibe argumentos que se dan de bruces con las reglas de la lógica, la experiencia y hasta de la psicología.
Es que a tal afirmación nos conduce el propio sentido común cuando examinamos una motivación en la que se ha prescindido de la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
En este sentido, y examinando detenidamente las constancias de la causa, arribamos a la conclusión que el decreto atacado no cumple con las pautas de logicidad y razonabilidad que se exigen en la formulación de todo acto procesal y, en particular, de los decretos; quedando en jaque la intervención del Ministerio Público, con tal proceder.
Nuestra Ley Adjetiva prevé que el Archivo sea dispuesto, en la I.P.P., por decreto fundado (art. 343 del C.P.P.).
Ello es así, por derivación natural del sistema de gobierno republicano adoptado por nuestra Cara Magna, del cual surge que los jueces, y también lo fiscales, sustenten sus resoluciones, conclusiones y requerimientos (art. 1 C.Nac. y arts. 141 y 161 del C.P.P.).
Como derivación razonada de lo hasta aquí dicho entendemos que, la resolución atacada, no resiste el control de validéz de los actos, por directa remisión a la normativa citada.
Es que el resolutorio en crisis exhibe una fundamentación meramente aparente, hasta se podría calificar de dogmática, lo que se traduce en una sustentación inexistente, lo que a su vez nos conduce a un vicio insalvable, que determina como consecuencia lógica, su invalidez.
Hace tiempo, la mejor jurisprudencia, nos enseña que la falta de motivación consiste también en "...no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia". S.T.J.Cba. 16/II/61, B.J. Cba. V, 4, 212 Ferraud.
Sólo resta por dejar en claro que, quien no produjo prueba alguna, ha sido la titular de la acción penal preparatoria, estando obligada a investigar y evitar que los hechos presuntamente delictivos, produzcan efectos jurídicos (conf. arts. 310, 311, 312, 338 y cc. del C.P.P.).
En este sentido, ante la solicitud, expresa e insistente del querellante a fin de que se investiguen los hechos denunciados, resulta escencial que el director de la investigación otorgue respuestas concretas y efectivas a los planteos que se le formulan, por cuanto de no ser así, estamos en presencia de una decisión arbitraria.
En síntesis, este Tribunal estima que el decreto fiscal en crisis no ha sido debidamente fundado, de conformidad a las sustentaciones ut supra dadas, por lo que propiciamos nulificar decreto de fecha 17 de febrero de 2020 dictado por la Sra. Fiscal Nº2 y por consiguiente decretar su apartamiento.
En consecuencia, resulta pertinente dar intervención al Equipo Fiscal que en orden a la subrogancia corresponda, a fin de que lleve a cabo la debida investigación, respecto a los hechos denunciados, produciendo las pruebas que estime pertinentes y útiles, como así también determine los autores, partícipes e instigadores y el grado de responsabilidad que les quepa, para proceder, en su caso, a recepcionar declaración indagatoria.
Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Martín Guillermo Varas en la suma de pesos SEIS MIL ($6.000.-) con más IVA e INTERESES si correspondiere, teniendo en cuenta la labor desarrollada y el resultado arribado en los presentes, de conformidad a la ley de honorarios vigentes.
Por todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
RESUELVE:
I) DECLARAR LA NULIDAD del decreto fundado de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por la Sra. titular del Equipo Fiscal Nº2, Dra. Ana Graciela Gonzalez de Pacce- CON COSTAS (Art. 529, 530 del C.P.P. -Ley 965-N-).
II) APARTAR a la titular del Equipo Fiscal Nº 2, Dra. Ana Graciela Gonzalez de Pacce-, y dar intervención al Equipo Fiscal que en orden a la subrogancia corresponda a fin de que profundicen la investigación en los presentes, conforme a las pautas señaladas en los considerandos.
III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr.Juan Martín Guillermo Varas en la suma de pesos SEIS MIL ($6.000.-)con más IVA e INTERESES si correspondiere, teniendo en cuenta la labor desarrollada y el resultado arribado en los presentes, de conformidad a la ley de honorarios vigentes.
IV) REGISTRESE. Notifiquese y oportunamente vuelvan los autos a su lugar de origen.
GUSTAVO M.J. SERRANO HECTOR FELIPE GEIJO MERCEDES NOEMI RIERA
JUEZ JUEZ JUEZ
CAMARA DE APELACIONES CAMARA DE APELACIONES CAMARA DE APELACIONES
CRIMINAL Y CORRECCIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL
GRACIELA ALICIA BARRIENTOS
SECRETARIA
CAMARA DE APELACIONES
CRIMINAL Y CORRECCIONAL
El presente documento fue firmado electronicamente por: RIERA MERCEDES NOEMI (JUEZ - CAM.APELAC.CRIM.CORR), SERRANO GUSTAVO MARCELO JESUS (JUEZ - CAM.APELAC.CRIM.CORR), GEIJO HECTOR FELIPE (JUEZ - CAM.APELAC.CRIM.CORR), BARRIENTOS GRACIELA ALICIA (SECRETARIO RELATOR - CAM.APELAC.CRIM.CORR).